Artículo 90. Obligaciones especiales de los depósitos habilitados.

Son obligaciones de la persona titular de los depósitos habilitados, además de las previstas en el artículo 50 del presente decreto, las siguientes:

  1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.
  2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas.
  4. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  5. Recibir en el puerto las mercancías que les hayan sido consignadas, cuando se trate del modo marítimo.
  6. Trasladar las mercancías al amparo de la planilla de entrega elaborada por el puerto, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.
  7. Recibir, custodiar y almacenar mercancías sujetas a control aduanero, que de acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en este lugar, incluida la custodia de las mercancías abandonadas, aprehendidas, decomisadas o inmovilizadas.
  8. Elaborar la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos establecidos en el artículo 210 de este decreto.
  9. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  10. Dejar constancia, a través de los servicios informáticos electrónicos, de las inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en el documento de transporte, planilla de envío o en la declaración aduanera del régimen de depósito aduanero, y la mercancía recibida, así como sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de seguridad.
  11. Informar, a través de los servicios informáticos electrónicos, cuando la entrega de las mercancías se produzca por fuera de los términos previstos en el artículo 209 del presente decreto. Para los regímenes de tránsito aduanero y en las operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial, informar cuando la entrega ocurra por fuera de los plazos determinados en los artículos 402, 422 y 425 de este decreto.
  12. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías, así como los equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para asegurar el adecuado estado de funcionamiento de los equipos de medición de peso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer la obligación de obtener certificados de calibración periódicos, por parte de proveedores de servicios de calibración debidamente acreditados.
  13. Reglamentado por la Resolución 41 de 2016. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los declarantes y de las agencias de aduanas, prevista en el artículo 38 del presente decreto, cuando se trate de depósitos temporales o de centros de distribución logística internacional.
  14. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento de las mercancías.
  15. Poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.
  16. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.
  17. Identificar por medios físicos o electrónicos, las mercancías que se encuentren en proceso de importación o exportación; o en aprehensión o decomiso o en abandono; o las que tengan autorización de retiro, salvo cuando se trate de mercancías a granel almacenadas en silos o tanques especiales.
  18. Informar a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al día del vencimiento del término previsto para el rescate de las mercancías que se encuentran en situación de abandono, únicamente en casos de contingencia.
  19. Entregar la mercancía al declarante o a la agencia de aduanas únicamente cuando se haya autorizado el retiro de la mercancía. La mercancía declarada bajo el régimen de depósito aduanero, solo podrá ser entregada cuando se haya declarado un régimen de importación o exportación y autorizado su levante y retiro o aceptada la solicitud de autorización de embarque.
  20. Entregar la mercancía al importador o a la agencia de aduanas cuando se haya autorizado el reembarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
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