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Artículo 88. Depósitos habilitados.

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Artículo 88. Depósitos habilitados.

Son los depósitos de carácter público o privado, habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para almacenar mercancías bajo control aduanero, destinadas al respectivo depósito. A efectos aduaneros, las zonas habilitadas de los depósitos se consideran como zona primaria aduanera.

La habilitación se otorga a las personas jurídicas titulares del depósito que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 96 de este decreto. No obstante, tal habilitación se podrá otorgar a personas naturales que cumplan los mismos requisitos en cuanto le sean aplicables, cuando se trate de depósitos temporales ubicados en municipios que así lo justifiquen por sus condiciones logísticas y el tamaño de sus operaciones de comercio exterior.

Parágrafo 1.

Los almacenes generales de depósito, dentro del área habilitada, podrán custodiar y almacenar las mercancías nacionales de que trata el artículo 33 del Decreto número 663 de 1993, para lo cual deberán mantenerlas delimitadas e identificadas.

Parágrafo 2.

En el depósito privado de una empresa matriz se podrán almacenar mercancías consignadas a sus filiales y subsidiarias, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La responsabilidad por el cumplimiento de la obligación aduanera recaerá sobre el titular de la habilitación del depósito.

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