Artículo 78. Obligaciones especiales.

Son obligaciones de este operador, además de lo previsto en el artículo 50 del presente decreto, las siguientes:

  1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.
  2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas.
  4. Recibir, almacenar, declarar y entregar o embarcar los envíos de correspondencia y de tráfico postal, que lleguen o salgan del Territorio Aduanero Nacional por la red del operador postal oficial, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
  5. Llevar a los depósitos habilitados, únicamente las mercancías introducidas o que salgan del Territorio Aduanero Nacional, bajo el régimen de tráfico postal.
  6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene;
  7. Disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y controles propios del régimen de tráfico postal.
  8. Liquidar en la declaración aduanera correspondiente y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los derechos e impuestos a la importación.
  9. Presentar en la oportunidad y forma previstas en el artículo 284 del presente decreto, el formulario de pago consolidado, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos y cancelar oportunamente en los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los derechos e impuestos a la importación de los envíos que lleguen al Territorio Aduanero Nacional por la red del operador postal oficial en los términos y condiciones establecidos en el artículo 27 del presente decreto, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.
  10. Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto del régimen de tráfico postal, cuando vencido su término de almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario.
  11. Conservar a disposición de la autoridad aduanera, de manera digitalizada, los documentos soporte y el formulario de pago consolidado, por un período de cinco (5) años, contado a partir de la entrega del envío al destinatario.
  12. Mantener plenamente identificadas y ubicadas las mercancías sometidas al régimen de tráfico postal, y tenerlas a disposición de la autoridad aduanera, previa la entrega al destinatario.
  13. Realizar los trámites previstos en los artículos 278 y 279 de este decreto.
  14. Elaborar la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 210 de este decreto.
  15. Informar al destinario, al momento de la llegada de su envío, los requisitos o vistos buenos que fueron exigidos durante la inspección realizada por las demás autoridades de control, como condición para su entrega. Así mismo, informar sobre las posibilidades de rescate en caso de una eventual aprehensión.
  16. Trasladar al depósito temporal las mercancías objeto de cambio de régimen, dentro de la oportunidad prevista en este decreto.
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