Artículo 72. Garantía.

Para obtener la autorización y ejercer las actividades de transporte internacional, el manejo de la carga y actividades relacionadas con las operaciones de tránsito aduanero, transporte multimodal y transporte combinado o fluvial, se deberá cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, con la constitución de una garantía global de acuerdo con lo siguiente:

1. Los agentes aeroportuarios y marítimos y los agentes de carga internacional, constituirán una garantía por un monto equivalente a once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

La garantía para los agentes aeroportuarios y marítimos será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se trate de transporte fluvial que se realice en las zonas de frontera o cuando sus obligaciones aduaneras se limiten a las previstas en los numerales 1.1, 1.2, 1.5, 1.6, 1.8 y 1.20 del artículo 71 de este decreto.

La garantía para los agentes terrestres también será por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Cuando el agente de carga internacional en el modo aéreo limite su obligación a lo señalado en los numerales 3.1 y 3.3 del artículo 71 de este decreto, el monto será de cuatro mil quinientos (4.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2. Los operadores de transporte multimodal constituirán una garantía por un monto de cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. El transportador nacional que ejecute la operación de tránsito aduanero y/o de transporte combinado o fluvial, constituirá una sola garantía equivalente a veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

4. Las empresas que realicen cabotajes y/o una operación de transporte en el modo aéreo, a través del Territorio Aduanero Nacional según lo previsto en el artículo 427 de este decreto, deberán constituir una garantía por un monto de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá permitir garantías específicas por un monto equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías, cuando se trate de cabotajes fluviales que se realicen en las zonas de frontera, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Si el cabotaje y/o la operación de transporte a través del Territorio Aduanero Nacional es realizada por los agentes aeroportuarios o marítimos, la garantía constituida por tales agentes, se incrementará en un veinte por ciento (20%) aplicable a los valores previstos en el numeral 1 de este artículo.

El objeto de las anteriores garantías debe ser el de garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

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