Artículo 71. Obligaciones especiales del transportador, del agente aeroportuario, del agente marítimo, agente terrestre, agentes de carga internacional y operadores de transporte multimodal.

Artículo 71. Obligaciones especiales del transportador, del agente aeroportuario, del agente marítimo, agente terrestre, agentes de carga internacional y operadores de transporte multimodal.

Además de las obligaciones generales previstas en el artículo 50 de este decreto, se deben tener en cuenta las relacionadas a continuación, según corresponda:

1. Transportador internacional, agente aeroportuario, marítimo o terrestre Tendrán las siguientes obligaciones:

1.1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.

1.2. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de transporte en el Territorio Aduanero Nacional.

1.3. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.4. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

1.5. Restringir y controlar el acceso y circulación de personas a los sitios donde permanezca la carga, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos, cuando se trate del modo aéreo.

1.6. Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de este decreto.

1.7. Avisar a través de los servicios informáticos electrónicos, con la anticipación y en la forma establecida en el artículo 189 del presente decreto, sobre el arribo al Territorio Aduanero Nacional de un medio de transporte con pasajeros o en lastre o se trate de una escala o recalada técnica, sin perjuicio de la obligación de cumplir con el aviso de llegada.

1.8. Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos la información de los documentos de transporte y del manifiesto de carga conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del presente decreto y lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 190 del mismo.

1.9. Avisar a través de los servicios informáticos electrónicos, en la forma establecida en el artículo 194 del presente decreto, sobre la llegada del medio de transporte al Territorio Aduanero Nacional.

1.10. Presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, el aviso de finalización de descargue, en los términos y condiciones previstos en el artículo 197 del presente decreto, cuando se trate del modo aéreo.

1.11. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a los términos y condiciones previstos en los artículos 199, 200 y 201 de este decreto.

1.12. Llevar a cabo el reembarque de las mercancías que por errores del despacho del transportador llegaron a Colombia.

1.13. Poner a disposición o entregar las mercancías al depósito habilitado, al declarante o agencia de aduanas, al operador de transporte multimodal, al importador, al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o al operador de tráfico postal, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto.

1.14. Elaborar a través de los servicios informáticos electrónicos la planilla de envío y/o la planilla de entrega, según el caso.

1.15. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.

1.16. Reglamentado por la Resolución 41 de 2016. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana en las zonas primarias de los aeropuertos, conforme lo establece el artículo 38 de este decreto.

1.17. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización, ejecución y finalización del régimen de transbordo.

1.18. Poner el equipaje a disposición de la autoridad aduanera, antes de que el viajero continúe su viaje a otro destino del Territorio Aduanero Nacional o al momento de su llegada al destino cuando los pasajeros tengan conexión con vuelos nacionales a otras ciudades del país, de acuerdo con lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; de igual manera, la aerolínea deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, el equipaje rezagado que no llegue con el viajero, con antelación a su entrega al destinatario.

1.19. Suministrar, previo a su llegada, el formulario de que trata el parágrafo del artículo 296 de este decreto, cuando se trate de empresas que transporten pasajeros en rutas internacionales.

1.20. Informar sobre los viajeros en tránsito, cuyo destino final es otra ciudad del Territorio Aduanero Nacional.

1.21. Suministrar a través de los servicios informáticos electrónicos, previo al arribo del medio de transporte, la información de los pasajeros, en los términos y condiciones que establezca la misma Entidad para las empresas de transporte marítimo y fluvial, con el fin de facilitar la presentación del equipaje por parte de los viajeros ante la autoridad aduanera.

1.22. Suministrar la información que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de facilitar el control aduanero de los viajeros y el desaduanamiento del equipaje que llevan consigo.

1.23. Informar a través de los servicios informáticos electrónicos, por cada documento de transporte, el peso real de la carga, en el momento en que el transportador terrestre salga de las instalaciones en el lugar de arribo, cuando se trate del modo aéreo.

1.24. Entregar la carga o las mercancías, según corresponda, con la misma cantidad de bultos señalada en el documento de transporte y el mismo peso informado al momento de la salida del lugar de arribo conforme a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 207 del mismo decreto.

El Agente Marítimo, Aeroportuario o Terrestre, al actuar como representante del transportador Internacional en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones y formalidades aduaneras establecidas para este en el presente decreto, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores.

Cuando el agente preste servicios de escala en lugares de arribo a transportadores de servicio privado o corporativo de transporte no regular, sus obligaciones aduaneras serán las previstas en los numerales 1.1, 1.3, 1.5, 1.6, 1.7, 1.9, 1.18, 1.19 en cuyo caso esta obligación podrá cumplirse a la llegada del medio de transporte, 1.21 y 1.22 del presente artículo.

2. Transportador en tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado

2.1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.

2.2. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.3. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.4. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

2.5. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización, ejecución y finalización del régimen de cabotaje, cuando se trate de los modos aéreo o marítimo o fluvial.

2.6. Transportar las mercancías autorizadas bajo el régimen de tránsito aduanero o bajo una operación de transporte combinado en el Territorio Aduanero Nacional, en el medio de transporte autorizado.

2.7. Entregar las mercancías a otro transportador autorizado, cuando se trate de transporte combinado en el Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a ello.

2.8. Descargar las mercancías en el puerto fluvial o marítimo, designado como lugar de llegada de las mercancías, dentro del término autorizado.

2.9. Ejecutar y finalizar las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje y de transporte combinado, con la entrega de las mercancías dentro del término autorizado.

2.10. Entregar las mercancías con el mismo peso informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto y la misma cantidad de bultos señalada en la declaración de tránsito aduanero, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 207 de este decreto. Cuando se trate de transporte combinado, la cantidad de bultos será la indicada en el informe de descargue e inconsistencias.

2.11. Entregar la carga o las mercancías, según corresponda, bajo el régimen de cabotaje, con el mismo peso y cantidad de bultos señalada en el documento de transporte.

3. Agentes de carga internacional

3.1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.

3.2. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

3.3. Entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos de transporte conforme a lo establecido en el artículo 191 del presente decreto y lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 190 del mismo.

3.4. Verificar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la fecha del informe de descargue e inconsistencias del documento máster.

3.5. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a los términos y condiciones previstos en los artículos 199, 200 y 201 de este decreto.

3.6. Entregar las mercancías a otro agente de carga internacional, al depósito habilitado, al declarante o a la agencia de aduanas, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto.

3.7. Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito, cuando a ello hubiere lugar, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto y efectuar el traslado con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.

3.8. Entregar la carga o las mercancías, según corresponda, con la misma cantidad de bultos señalada en el documento de transporte y el mismo peso informado al momento de la salida del lugar de arribo, conforme a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 207 del mismo Decreto.

Las obligaciones previstas en los numerales 3.2. y 3.4. a 3.7. solo serán exigibles al agente de carga internacional en el modo aéreo, cuando existan las condiciones informáticas de que trata el artículo 671 de este decreto y las logísticas que le permitan cumplir con lo previsto en los numerales citados, en los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4. Operadores de transporte multimodal

4.1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera;

4.2. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4.3. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4.4. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

4.5. Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos la información de los documentos de transporte conforme a lo establecido en el artículo 191 del presente decreto y lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 190 del mismo.

4.6. Verificar a través de los servicios informáticos electrónicos la fecha del informe de descargue e inconsistencias del documento máster.

4.7. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a los términos y condiciones previstos en los artículos 199, 200 y 201 de este decreto.

4.8. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización y ejecución de la continuación de la operación de transporte multimodal.

4.9. Finalizar la operación de transporte multimodal con la entrega de las mercancías dentro del término autorizado para la continuación de la operación.

4.10. Entregar la carga o las mercancías, según corresponda, con la misma cantidad de bultos señalada en el documento de transporte y el mismo peso informado al momento de la salida del lugar de arribo, conforme a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 207 del mismo Decreto.

Las obligaciones previstas en los numerales 4.5, 4.6 y 4.7, solo serán exigibles al operador de transporte multimodal en el modo aéreo, cuando existan las condiciones informáticas de que trata el artículo 671 de este decreto y las logísticas que le permitan cumplir con lo previsto en los numerales citados, en los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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