Artículo 70. Requisitos especiales.

El transportador, el agente aeroportuario, marítimo o terrestre, el agente de carga internacional y el operador de transporte multimodal, que cuenten con la autorización de las autoridades competentes, deben obtener también la autorización ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a los efectos de la aplicación de la legislación y formalidades aduaneras, en cualquiera de sus modos, aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o ferroviario, cumpliendo los requisitos generales establecidos en el artículo 45 de este decreto.

Parágrafo transitorio.

Hasta tanto exista una zona única de inspección en la zona primaria de los aeropuertos internacionales, las labores de control de la operación aérea, se podrán realizar en las instalaciones o bodegas de los transportadores aéreos. Para el desarrollo de esta diligencia, los transportadores deberán dotar las bodegas con los equipos y elementos logísticos, tales como: equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de las mercancías y mecanismos de seguridad. De igual manera, aquellos elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento de carga o aforo de las mercancías, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tales equipos deben mantenerse en adecuado estado de funcionamiento.

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