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Artículo 7. Contingencia de los servicios informáticos electrónicos.

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Artículo 7. Contingencia de los servicios informáticos electrónicos.

Se tomarán como casos de contingencia los derivados de fallas en los servicios informáticos electrónicos, demostradas conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En estos casos, la administración aduanera declarará la contingencia y autorizará el trámite a través de un mecanismo diferente o en forma manual, mediante la presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal actuación en los servicios informáticos electrónicos, una vez se restablezca el servicio, de acuerdo a lo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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