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Artículo 68. Agente de carga internacional.

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Artículo 68. Agente de carga internacional.

Es la persona jurídica autorizada para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad, cuando corresponda.

Los agentes de carga internacional que, a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren autorizados para actuar en el modo marítimo, podrán también actuar en el modo aéreo, previa presentación de una comunicación escrita en tal sentido ante la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales encargada del registro. A dicho escrito se adjuntará la modificación de la garantía para ampliarla a la nueva actuación.

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