Artículo 669. Transitorio para la actuación directa.

Artículo 669. Transitorio para la actuación directa.

El declarante deberá actuar a través de un agente de aduanas, durante el primer año de vigencia del presente decreto, cuando realice importaciones, exportaciones o tránsito de mercancías que individualmente superen el valor FOB de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$30.000) por embarque.

Vencido dicho término, el declarante podrá actuar directamente ante la Administración Aduanera, por cualquier cuantía, para adelantar las formalidades aduaneras inherentes al régimen aduanero de que se trate.

Parágrafo.

Se mantiene por el término de cinco (5) años, a partir de la vigencia del presente decreto, las obligaciones de las agencias de aduanas contenidas en los numerales séptimo, once y veinticuatro del artículo 27-2 del Decreto número 2685 de 1999, respecto de las declaraciones presentadas en vigencia de dicho decreto.

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