Artículo 667. Transitorio para los regímenes aduaneros y resoluciones de clasificación arancelaria.
Las declaraciones aduaneras iniciales presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto se tramitarán de conformidad con las disposiciones que las regían en el momento de su presentación, incluida la obtención del levante, o generación de la declaración de exportación o finalización del régimen de tránsito, según el caso.
Las declaraciones de importación sometidas a las modalidades de importación temporal para reexportación en el mismo estado, perfeccionamiento activo, procesamiento industrial, transformación y/o ensamble y regímenes especiales de importación-exportación, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, se someterán a las disposiciones que las regían en el momento de su presentación, hasta la finalización del régimen de que se trate.
Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, las declaraciones de modificación y de corrección se someterán a la norma vigente en el momento de su presentación, independientemente de la norma que regía la declaración inicial.
Las resoluciones de clasificación arancelaria que hayan sido emitidas con anterioridad a la vigencia del presente decreto mantendrán su aplicabilidad, mientras no cambien las condiciones bajo las cuales fueron expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra.
Cuando una formalidad aduanera prevista en el presente decreto, y en general los controles aduaneros, deban cumplirse a través de una aplicación de sistemas o herramientas tecnológicas que aún no se hubieren desarrollado o implementado por parte de la autoridad, se podrá continuar utilizando los aplicativos de sistemas actualmente existentes, salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca el procedimiento alternativo para satisfacer dichas formalidades o requerimientos de control. En los eventos previstos por este inciso no habrá lugar a sancionar la infracción derivada de la ausencia de tales aplicativos.