Artículo 66. Transportador.

Persona que mediante un contrato de transporte asume la obligación de trasladar las mercancías desde un punto de origen a un punto de destino, a cambio de un pago denominado flete. Es responsable de la carga que traslada desde que le es entregada hasta que la entrega en el lugar y a la persona acordados.

Cuando el transportador internacional no esté domiciliado en el Territorio Aduanero Nacional, debe tener un representante o agente aeroportuario, marítimo o terrestre, para que responda por las obligaciones que correspondan al transportador.

El transportador nacional que ejecute la operación de tránsito o de transporte combinado, estará sujeto a las disposiciones previstas en la presente Sección.

Parágrafo.

En los eventos en que la empresa transportadora opere bajo la modalidad de chárter y no tenga representación en Colombia, las obligaciones que tengan que ver con las formalidades aduaneras atinentes a la llegada del medio de transporte, conforme a lo señalado en el artículo 71 de este decreto, recaerán exclusivamente en la empresa o persona que lo contrató, o en la empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país, que se responsabilice por la recepción o atención del medio de transporte.

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