Artículo 550. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.

Artículo 550. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.

Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

  1. Cuando se trate de mercancías no presentadas conforme al artículo 208 del presente decreto. Tratándose de ingreso al territorio aduanero por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo.
  2. Cuando se prevea la aprehensión como resultado del reconocimiento de la carga, conforme al artículo 205 del presente decreto o de la diligencia de aforo prevista en los artículos 221 y 344 del mismo decreto.
  3. Cuando en control posterior se encuentre que los documentos soporte no corresponden con la operación de comercio exterior declarada; o no son los originalmente expedidos; o se encuentran adulterados; o corresponden a un importador o declarante inexistente al momento de su otorgamiento o no demuestran el cumplimiento de la restricción legal o administrativa.
  4. Cuando se trate de mercancías no declaradas o no amparadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 504 del presente decreto.
  5. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales previstas en el presente decreto, será igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos, o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.
  6. Cuando se encuentren mercancías de prohibida importación en el territorio aduanero nacional.
  7. Cuando los empleados de las aerolíneas cargueras y, en general, los tripulantes traigan como equipaje acompañado mercancías diferentes a sus efectos personales, salvo lo dispuesto por el artículo 305.
  8. Cuando en ejercicio de las facultades de control se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales, y se advierta la carencia de los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.
  9. Transportar café con destino a la exportación, sin estar amparado con la guía de tránsito o sin cumplir con lo señalado en la misma, conforme lo previsto en el artículo 358 de este decreto.
  10. Cuando en el depósito se encuentren bultos sobrantes o exceso de carga a granel, salvo el margen de tolerancia en este último caso, o cuando no se justifiquen tales sobrantes o excesos, en aquellos eventos en los que la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias.
  11. Cuando expresamente se prevea la aprehensión como resultado de la diligencia de control en un régimen aduanero, tal como lo prevén los artículos 281, 291, 307, 386 y 401 del presente decreto. En el evento previsto por el artículo 387, la aprehensión procederá respecto de las mercancías encontradas en exceso o mercancías diferentes frente a las declaradas en el régimen de depósito aduanero.
  12. Introducir al territorio aduanero nacional sin el pago de los derechos e impuestos a la importación de los bienes ingresados en las zonas especiales económicas de exportación, la enajenación de los mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislación aduanera, o la destinación a fines diferentes de los establecidos en el contrato, conforme a la Ley 677 de 2001.
  13. Cuando expresamente se encuentre establecido que la aprehensión y el decomiso deban aplicarse subsidiariamente, tales como en los eventos previstos por los artículos 229, 528 numerales 6 y 7; 544, numerales 4, 5 y 6; 545 y 546 del presente decreto.
  14. Cuando se sometan al régimen de exportación bienes de prohibida exportación; o que formen parte del patrimonio cultural de la nación; o especies protegidas, sin la autorización de la autoridad correspondiente.
  15. Cuando se encuentre en el territorio aduanero nacional mercancías procedentes de zona franca, sin haber cumplido las formalidades aduaneras correspondientes.
  16. Cuando la mercancía de procedencia extranjera no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales vigentes, como requisito para su importación; o cuando tales elementos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes o presenten evidencia de adulteración o falsificación. Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban satisfacerse con posterioridad a la importación o cuando los requisitos faltantes exigidos por la norma se subsanen de conformidad con lo previsto en el numeral 36 del artículo 528 del presente decreto.
  17. Cuando se trate de alimentos perecederos que aparentan ser de origen nacional, considerados sensibles por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por valor superior a las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), la autoridad aduanera podrá exigir se acredite su procedencia mediante la factura o documento pertinente del molino, finca productora o vendedor, so pena de su aprehensión. La autoridad aduanera podrá verificar la real existencia del negocio jurídico que dio lugar al documento exhibido; así mismo, dispondrá la inmovilización de la mercancía, cuando las circunstancias así lo indiquen.
  18. Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente, sin los elementos físicos de marcación y conteo en desarrollo del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR)
  19. Cuando se hubieren introducido al territorio nacional mercancías cuyo importador o declarante sea una persona inexistente.
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