Artículo 550. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
- Cuando se trate de mercancías no presentadas conforme al artículo 208 del presente decreto. Tratándose de ingreso al territorio aduanero por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo.
- Cuando se prevea la aprehensión como resultado del reconocimiento de la carga, conforme al artículo 205 del presente decreto o de la diligencia de aforo prevista en los artículos 221 y 344 del mismo decreto.
- Cuando en control posterior se encuentre que los documentos soporte no corresponden con la operación de comercio exterior declarada; o no son los originalmente expedidos; o se encuentran adulterados; o corresponden a un importador o declarante inexistente al momento de su otorgamiento o no demuestran el cumplimiento de la restricción legal o administrativa.
- Cuando se trate de mercancías no declaradas o no amparadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 504 del presente decreto.
- El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales previstas en el presente decreto, será igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos, o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.
- Cuando se encuentren mercancías de prohibida importación en el territorio aduanero nacional.
- Cuando los empleados de las aerolíneas cargueras y, en general, los tripulantes traigan como equipaje acompañado mercancías diferentes a sus efectos personales, salvo lo dispuesto por el artículo 305.
- Cuando en ejercicio de las facultades de control se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales, y se advierta la carencia de los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.
- Transportar café con destino a la exportación, sin estar amparado con la guía de tránsito o sin cumplir con lo señalado en la misma, conforme lo previsto en el artículo 358 de este decreto.
- Cuando en el depósito se encuentren bultos sobrantes o exceso de carga a granel, salvo el margen de tolerancia en este último caso, o cuando no se justifiquen tales sobrantes o excesos, en aquellos eventos en los que la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias.
- Cuando expresamente se prevea la aprehensión como resultado de la diligencia de control en un régimen aduanero, tal como lo prevén los artículos 281, 291, 307, 386 y 401 del presente decreto. En el evento previsto por el artículo 387, la aprehensión procederá respecto de las mercancías encontradas en exceso o mercancías diferentes frente a las declaradas en el régimen de depósito aduanero.
- Introducir al territorio aduanero nacional sin el pago de los derechos e impuestos a la importación de los bienes ingresados en las zonas especiales económicas de exportación, la enajenación de los mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislación aduanera, o la destinación a fines diferentes de los establecidos en el contrato, conforme a la Ley 677 de 2001.
- Cuando expresamente se encuentre establecido que la aprehensión y el decomiso deban aplicarse subsidiariamente, tales como en los eventos previstos por los artículos 229, 528 numerales 6 y 7; 544, numerales 4, 5 y 6; 545 y 546 del presente decreto.
- Cuando se sometan al régimen de exportación bienes de prohibida exportación; o que formen parte del patrimonio cultural de la nación; o especies protegidas, sin la autorización de la autoridad correspondiente.
- Cuando se encuentre en el territorio aduanero nacional mercancías procedentes de zona franca, sin haber cumplido las formalidades aduaneras correspondientes.
- Cuando la mercancía de procedencia extranjera no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales vigentes, como requisito para su importación; o cuando tales elementos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes o presenten evidencia de adulteración o falsificación. Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban satisfacerse con posterioridad a la importación o cuando los requisitos faltantes exigidos por la norma se subsanen de conformidad con lo previsto en el numeral 36 del artículo 528 del presente decreto.
- Cuando se trate de alimentos perecederos que aparentan ser de origen nacional, considerados sensibles por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por valor superior a las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), la autoridad aduanera podrá exigir se acredite su procedencia mediante la factura o documento pertinente del molino, finca productora o vendedor, so pena de su aprehensión. La autoridad aduanera podrá verificar la real existencia del negocio jurídico que dio lugar al documento exhibido; así mismo, dispondrá la inmovilización de la mercancía, cuando las circunstancias así lo indiquen.
- Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente, sin los elementos físicos de marcación y conteo en desarrollo del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR)
- Cuando se hubieren introducido al territorio nacional mercancías cuyo importador o declarante sea una persona inexistente.