Artículo 525. Infracción aduanera.
Tipo general. Para los efectos del régimen sancionatorio, incurre en infracción aduanera quien incumpla las obligaciones o viole las prohibiciones o restricciones establecidas en el presente decreto, que resulten de una formalidad aduanera, de un régimen aduanero o de la autorización o habilitación de un operador de comercio exterior. Las obligaciones, prohibiciones o restricciones deberán estar expresamente previstas en el presente decreto.
Las infracciones se sancionarán con amonestación escrita, salvo aquellas tipificadas como infracciones comunes o especiales en los siguientes artículos, las que tendrán la sanción que en cada caso lo indica la norma.