Artículo 521. Efectos de las sanciones.
Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.
Dentro del mismo acto administrativo que impone la sanción se ordenará actualizar el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, en el sentido de suprimir la calidad o inscripción cancelada.
La imposición de una sanción no exime del pago de los derechos, impuestos e intereses, según el caso, como tampoco de la satisfacción de la obligación a que hubiere lugar, cuyo incumplimiento dio lugar a la sanción, hecho que se deberá demostrar ante la autoridad aduanera en cualquier estado del proceso y, a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes al de ejecutoria de la decisión de fondo.
Cuando dentro del término de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción de multa a un operador de comercio exterior, por una infracción común o especial grave, no se subsanen los hechos que dieron lugar a su imposición, si ello aun fuere posible, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, tomando además en consideración los demás antecedentes del infractor, para cuyo efecto se promoverá el nuevo proceso sancionatorio, sobre lo cual se advertirá en la resolución sancionatoria. Cuando la infracción fuere leve, la sanción de multa prevista para la infracción de que se trate, será incrementada en un ciento por ciento (100%) de su valor.
En el recurso de reconsideración, si a ello hubiere lugar, se podrá solicitar un plazo mayor al previsto en el inciso anterior para subsanar los hechos, sobre lo cual se expondrán las razones que lo sustentan.
La persona sancionada podrá solicitar que se suprima del registro de antecedentes sancionatorios que lleve la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las anotaciones relacionadas con sanciones impuestas mediante acto administrativo que se hubiere revocado, o declarado nulo por el Contencioso Administrativo, o han transcurrido cinco (5) o más años contados a partir de la ejecutoria del acto sancionatorio. En todo caso, luego de este término, no contarán para ningún efecto los antecedentes sancionatorios, salvo lo dispuesto en sentencia judicial.