Las infracciones tipificadas en el presente decreto se clasifican en:
Las infracciones aduaneras serán sancionadas con amonestación, multa o cancelación de la autorización o habilitación del operador de comercio exterior, o cancelación de la calidad de importador o exportador en el RUT; su imposición procederá sin perjuicio del decomiso de la mercancía, cuando a este hubiere lugar. Cuando la multa corresponda a un porcentaje del valor de la mercancía, esta no podrá superar el valor de cuarenta mil Unidades de Valor Tributario (40.000 UVT); cuando corresponda a un porcentaje de los fletes, no podrá superar el ciento por ciento (100%) de los mismos.
Para efectos sancionatorios, el valor de los fletes será el contenido en el contrato de transporte, sin perjuicio de su determinación por otros medios probatorios, y su cuantía se contará desde el primer lugar de embarque en el exterior, hasta el lugar de arribo en el territorio aduanero nacional.
Cuando para la tasación de la multa se tome como referencia el avalúo de la mercancía, este se fijará de acuerdo con los criterios que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando existiere declaración aduanera se tomará el valor FOB declarado de la mercancía, siempre y cuando no hubiere indicios de su alteración.
Cuando el efecto de una norma esté determinado por la naturaleza de gravísima, grave o leve de una infracción, se entenderá así: