La autorización o habilitación que otorgue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se extinguirá en los siguientes eventos:
Para la causal señalada en el numeral 1 bastará con dar aplicación a lo dispuesto por la resolución sancionatoria.
Respecto de las causales contempladas en los numerales 2 a 4, la pérdida de la autorización o habilitación se surtirá mediante resolución que así lo ordene, proferida de plano por la dependencia que emitió la autorización o habilitación. En el mismo acto administrativo se dispondrá: actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces; y fijar un término para finiquitar las operaciones que se encuentren en trámite. Contra la resolución no procederá ningún recurso.
En relación con la causal contenida en el numeral 6, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de este decreto.
Frente a las demás causales, la pérdida de la autorización o habilitación se ordenará luego del siguiente procedimiento: La dependencia competente, una vez establecida la configuración de la causal de que se trate, mediante oficio comunicará este hecho al operador de comercio exterior, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen o desvirtúen la existencia de la causal. Vencido dicho término, si no hay respuesta al oficio, o esta no justifica o desvirtúa la causal, la dependencia que emitió la autorización o habilitación, dentro de los dos (2) meses siguientes proferirá la resolución correspondiente, contra la cual procede el recurso de reconsideración.
Si hubiere lugar a practicar pruebas, esto se hará dentro del término para decidir de fondo.
Tratándose de la causal prevista en el numeral 5, el operador de comercio exterior podrá solicitar un plazo, máximo de hasta dos (2) meses, para cumplir con el requisito correspondiente para demostrar su cumplimiento o subsanar y evitar la pérdida de la autorización o habilitación, plazo durante el cual quedará suspendido el trámite de la actuación administrativa.
La declaratoria de pérdida de la autorización o habilitación no constituye una sanción; y los hechos que den lugar a ella, no se considerarán infracción, salvo los eventos expresamente contemplados en este decreto.