Salvo reglamentación especial, cuando se adopte una medida cautelar se levantará un acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y las mercancías o pruebas sobre las que recae. Estas formalidades no se requerirán en el control anterior y durante el proceso de desaduanamiento, cuando se requieran adoptar las medidas de seguimiento o acompañamiento; en este caso, será suficiente hacer la anotación respectiva en el documento de transporte o en la declaración.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las características y el alcance de cada una de las medidas cautelares. Contra una medida cautelar no procede ningún recurso.
Tratándose de medidas diferentes a la de aprehensión, adoptadas en control posterior, una vez vencido el término de duración, el funcionario competente definirá si devuelve las mercancías o las aprehende, según corresponda, sin perjuicio de que por otras circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico deban quedar sometidas a otra actuación administrativa o judicial, caso en el cual se dejará constancia en el acta respectiva y se entregará la mercancía a la autoridad competente.
La garantía que se otorgue en reemplazo de una medida cautelar sólo procederá en los casos y términos autorizados por la regulación aduanera.
En control posterior, dentro de la misma acta mediante la cual se adopta la medida cautelar, o en acta separada, se hará un resumen sucinto de los hechos ocurridos en el curso de la diligencia y se indicará la fecha y lugar de realización, la identificación de las personas que intervienen en la misma, incluidos los funcionarios, y las manifestaciones que desee hacer el interesado y la relación de las pruebas que éste aporte, así como otros aspectos que el funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos aquellos que puedan ser útiles dentro de un eventual proceso penal.