Artículo 508. Procedimiento para adoptar medidas cautelares.

Artículo 508. Procedimiento para adoptar medidas cautelares.

Salvo reglamentación especial, cuando se adopte una medida cautelar se levantará un acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y las mercancías o pruebas sobre las que recae. Estas formalidades no se requerirán en el control anterior y durante el proceso de desaduanamiento, cuando se requieran adoptar las medidas de seguimiento o acompañamiento; en este caso, será suficiente hacer la anotación respectiva en el documento de transporte o en la declaración.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las características y el alcance de cada una de las medidas cautelares. Contra una medida cautelar no procede ningún recurso.

Tratándose de medidas diferentes a la de aprehensión, adoptadas en control posterior, una vez vencido el término de duración, el funcionario competente definirá si devuelve las mercancías o las aprehende, según corresponda, sin perjuicio de que por otras circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico deban quedar sometidas a otra actuación administrativa o judicial, caso en el cual se dejará constancia en el acta respectiva y se entregará la mercancía a la autoridad competente.

La garantía que se otorgue en reemplazo de una medida cautelar sólo procederá en los casos y términos autorizados por la regulación aduanera.

En control posterior, dentro de la misma acta mediante la cual se adopta la medida cautelar, o en acta separada, se hará un resumen sucinto de los hechos ocurridos en el curso de la diligencia y se indicará la fecha y lugar de realización, la identificación de las personas que intervienen en la misma, incluidos los funcionarios, y las manifestaciones que desee hacer el interesado y la relación de las pruebas que éste aporte, así como otros aspectos que el funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos aquellos que puedan ser útiles dentro de un eventual proceso penal.

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