Artículo 469. Inscripción de los comerciantes e importadores en el registro único tributario.
Los comerciantes domiciliados en la zona de régimen aduanero especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que trata el artículo 470 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario identificando su condición.
Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.