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Artículo 469. Inscripción de los comerciantes e importadores en el registro único tributario.

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Artículo 469. Inscripción de los comerciantes e importadores en el registro único tributario.

Los comerciantes domiciliados en la zona de régimen aduanero especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que trata el artículo 470 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario identificando su condición.

Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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