Artículo 468. Mercancías que pueden importarse al amparo del régimen aduanero especial.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 182 de este decreto, no pueden ser importadas al amparo del régimen aduanero especial armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.

Tampoco podrán ser importados al amparo del régimen aduanero especial los vehículos comprendidos en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estarán gravados con los derechos e impuestos a la importación correspondientes y deberán someterse al régimen de importación para el consumo que les confiere la libre circulación.

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