Artículo 466. Mercancías que pueden importarse al amparo del régimen aduanero especial.
Al amparo del régimen aduanero especial se podrá importar toda clase de mercancías, con excepción de las que se señalan en el artículo 468 del presente decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente Capítulo a la importación de determinados bienes a la zona de régimen aduanero especial.
Parágrafo 1.
Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, este se entenderá homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de sanidad.
Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la zona para ser destinados a terceros países, el certificado de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente nacional.
Parágrafo 2.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen de importación para el consumo que les confiere la libre circulación.