Artículo 461. Impuestos causados por las ventas realizadas en las zonas.

Las ventas que se realicen dentro de las zonas están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas efectuadas en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, las cuales gozarán de exclusión del pago del impuesto sobre las ventas cuando las mercancías se vendan para el consumo interno conforme a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 457 de este decreto.

Dependiendo de la zona de régimen aduanero especial, el tratamiento será el siguiente:

1. Las ventas a los viajeros con destino al resto del territorio aduanero nacional, se someterán:

1.1. Al pago del impuesto sobre las ventas, si las ventas se efectúan en Urabá, Tumaco y Guapi.

1.2. Al pago de los derechos de aduana y a los impuestos a la importación conforme lo establezcan las normas especiales sobre el particular, cuando el valor de las mercancías sea superior a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 2.500), en las ventas en la zona de régimen aduanero especial de Leticia.

1.3. Al pago del Impuesto sobre las ventas, si las ventas se realizan en Inírida en el departamento de Guainía y en Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo en el departamento del Vichada, excepto los productos establecidos en el Estatuto Tributario, en las condiciones allí previstas.

2. Las ventas a los viajeros con destino al exterior, se someterán:

2.1. Al pago del impuesto sobre las ventas que se cause dentro de la Zona, si se efectúan en Urabá, Tumaco y Guapi.

2.2. Al pago del Impuesto sobre las ventas, si las ventas se realizan en Inírida en el departamento de Guainía y en Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo en el departamento del Vichada.

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