Artículo 451. Menaje de los residentes en el departamento.
De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 915 de 2004, las personas que lleguen de manera temporal al territorio continental, después de un (1) año de residencia legal en el departamento, certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), o la que haga sus veces, podrán traer su menaje sometido al pago del tributo único a que hace referencia el régimen de menaje de que trata el presente decreto.
En el caso del traslado definitivo, se podrá trasladar el menaje doméstico sin el pago del tributo único.
No hará parte del menaje doméstico el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.