Artículo 444. Aplicación del cabotaje para el departamento Archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 444. Aplicación del cabotaje para el departamento Archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Se podrá recibir en el territorio del departamento, mercancías bajo el régimen de cabotaje para su transporte a otros puertos nacionales o extranjeros, cumpliendo lo previsto en la sección II del capítulo II del título IX de este decreto.

La carga con destino al departamento que por circunstancias de rutas de transporte, tenga que tocar puertos o aeropuertos del resto del territorio aduanero nacional, solo podrá ser verificada por las autoridades competentes por razones de seguridad nacional. La diligencia de reconocimiento de carga deberá realizarse en presencia del consignatario, de su representante o apoderado. En este caso, debe observarse lo previsto en el capítulo I del presente título, al momento de su introducción.

Parágrafo.

Igual tratamiento se otorgará a las mercancías procedentes del exterior, que vayan como carga o equipaje de los viajeros residenciados legalmente en el departamento y que por circunstancias especiales, deban hacer escala en un puerto o aeropuerto del resto del territorio aduanero nacional.

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