Artículo 443. Parque de contenedores.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá reglamentar lo relativo al parque o terminal de contenedores en los lugares de arribo, que lleguen en tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá reglamentar lo relativo al parque o terminal de contenedores en los lugares de arribo, que lleguen en tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros.