Artículo 438. Introducción de vehículos ensamblados en el país.

Artículo 438. Introducción de vehículos ensamblados en el país.

Los vehículos que ingresen al departamento finalizando el régimen de transformación y/o ensamble, deberán modificar la declaración inicial con una declaración aduanera para la importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación con el pago del impuesto al consumo del diez por ciento (10%).

Cuando tales vehículos se trasladen al resto del territorio nacional, para su libre circulación, deberán modificar el régimen de franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación con una declaración de importación para el consumo, liquidando y pagando los derechos e impuestos a la importación, de los que se descontará el impuesto al consumo pagado.

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