Artículo 420. Dispositivos electrónicos de seguridad.

La operación de transporte multimodal solo debe ejecutarse con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad. Tales dispositivos podrán ser colocados en origen o en el lugar de arribo, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los dispositivos deberán permanecer intactos y no podrán ser levantados ni reemplazados hasta la finalización de la operación.

Cuando no se puedan colocar dispositivos electrónicos de seguridad, debido al modo de transporte, condiciones de peso, volumen, características especiales, tamaño de los bultos o tipo de mercancía, se podrá autorizar la continuación de la operación, cuando así lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las operaciones de transporte multimodal donde se utilicen modos de transporte aéreo o marítimo, no estarán sujetas al uso de dispositivos electrónicos de seguridad.

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