Artículo 418. Alcance.

A efectos aduaneros, es la operación que permite el transporte de mercancías de procedencia extranjera, desde un lugar en el exterior, donde el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar convenido para su entrega en el territorio aduanero nacional, al amparo de un único contrato o documento de transporte, utilizando por lo menos dos (2) modos de transporte diferentes.

El transporte de mercancías bajo esta modalidad quedará sujeto a las prohibiciones de que trata el artículo 391 de este decreto.

Los certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes, deberán obtenerse durante la diligencia de reconocimiento en el lugar de arribo, o cuando no se determine tal diligencia, durante la permanencia de las mercancías en el lugar de arribo en los términos previstos en el artículo 209 de este decreto.

El operador de transporte multimodal debe expedir un documento de transporte multimodal internacional, el que será independiente de los documentos que se expidan por cada modo de transporte para llevar a cabo la operación.

El documento que el transportador o el agente de carga internacional le expide al operador de transporte multimodal, puede ser un documento directo, hijo o un documento máster, dependiendo del tipo de carga objeto de transporte multimodal.

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