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Artículo 376. Exportación por redes, ductos o tuberías.

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Artículo 376. Exportación por redes, ductos o tuberías.

Es el régimen que permite la exportación de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, y demás mercancías que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante redes, ductos o tuberías.

A estos efectos, el declarante deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Exportar las mercancías a través de un punto de salida habilitado.
  2. Registrar a través de los servicios informáticos electrónicos la información del contrato de suministro del documento que acredite la operación de exportación, conforme a la información exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para el efecto, la declaración aduanera de exportación con datos definitivos deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a cada una de las fechas de corte o período de lectura, previsto en el contrato de suministro o en el documento que acredite la operación, conforme a las cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados en el punto de salida habilitado.

La factura comercial expedida por el proveedor deberá contener la cantidad y el precio de la mercancía negociada. También constituye documento soporte de la declaración aduanera de exportación, el documento donde se registre la cantidad de mercancía exportada durante el respectivo período.

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