Artículo 365. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la nación.

Los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación y que hayan sido declarados como bienes de interés cultural, podrán ser exportados temporalmente, de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 o en aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuyo caso el plazo para su reimportación no podrá ser superior a tres (3) años, en los eventos contemplados en dicha norma.

En este caso, deberá constituirse una garantía específica por un monto igual al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor FOB consignado en la declaración aduanera de exportación, que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este artículo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo.

Cuando la salida de bienes se efectúe por un viajero, la exportación se tramitará en las mismas condiciones establecidas en los capítulos I y II del presente título, debiendo el declarante relacionar en la solicitud de autorización de embarque, además de los documentos señalados en el artículo 334 del presente decreto, el pasaporte, tiquete y pasabordo, como documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque.

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