Artículo 358. Transporte de café para su exportación.
El transporte de café con destino a la exportación sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de carga por carretera, en vehículos afiliados a éstas, debidamente inscritas o registradas ante el Ministerio de Transporte o la entidad que haga sus veces. También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores de carga de servicio particular, cuando los vehículos y la carga del café sean del mismo propietario. El café transportado estará amparado por una guía de tránsito expedida y elaborada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafe S. A. o quien haga sus veces.