Artículo 357. Exportación de café.
La exportación de café sólo podrá efectuarse por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y por los exportadores de café que se encuentren registrados ante la Federación Nacional de Cafeteros o por quien haga sus veces.
Los lugares habilitados para la exportación de café serán los establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Únicamente podrá exportarse café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. Independientemente del régimen de exportación aplicable, la exportación se realizará una vez se haya pagado la contribución cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando ella opere, de conformidad con los artículos 19 y 21 de laLey 9 de 1991, con sus modificaciones.
El certificado de repeso emitido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de exportación.