Artículo 354. Exportación definitiva.
Es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero nacional, de mercancías nacionales o mercancías en libre circulación, para su uso o consumo definitivo en otro país, en las condiciones previstas en el presente decreto.
Bajo el régimen de exportación definitiva se podrán exportar obras de arte &clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas, que en concepto del Ministerio de Cultura, no constituyan bienes declarados como de interés cultural de la Nación de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, así como en aquellas que las modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 1.
La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se sujetará a lo previsto en los capítulos I y II del presente título y a las condiciones y términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas sea efectuada por viajeros, también se tramitará en las condiciones establecidas en los capítulos I y II del presente título, debiendo el declarante relacionar en la solicitud de autorización de embarque, además de los documentos señalados en el artículo 334 del presente decreto, el pasaporte y tiquete, como documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque.
Parágrafo 2.
La exportación para el reaprovisionamiento de combustible de los buques o aeronaves en las condiciones señaladas en el artículo 328 de este decreto se tramitará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos mediante un procedimiento simplificado, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.