Artículo 35. Tratamientos especiales.

Artículo 35. Tratamientos especiales.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales a los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, de acuerdo a la autorización o calificación otorgada de que trata el artículo 34 de este decreto, en las condiciones y términos que establezca la misma Entidad.

1. Exportador Autorizado:

Podrá expedir declaraciones de origen o declaraciones en factura, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial correspondiente.

2. Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, que tengan la calidad de Operador Económico Autorizado:

Además de los tratamientos especiales relacionados en el numeral 3 siguiente y de los beneficios contemplados en el Decreto número 3568 de 2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán los señalados a continuación:

2.1. No constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.

2.2. Realizar el desaduanamiento de las mercancías objeto de importación en las instalaciones del declarante.

2.3. Presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque.

2.4. Someter la mercancía al régimen de Depósito Aduanero, una vez ha finalizado el régimen de tránsito o una operación de transporte multimodal o una operación de transporte combinado en el territorio nacional

2.5. Reducir al cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate de las mercancías de que tratan los numerales 2.1.1 y 2.2.1. del artículo 229 de este decreto.

2.6. No presentar declaración aduanera anticipada en los casos en que esta sea obligatoria.

2.7. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, por parte de los depósitos habilitados.

2.8. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, por parte de las agencias de aduana.

2.9. Reembarcar las mercancías que al momento de la intervención aduanera en el control previo y simultáneo, resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al país por error del proveedor.

3. Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, de confianza:

3.1. Efectuar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, cuando se trate de un declarante.

3.2. Realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a que haya lugar, cuando se trate de un declarante.

3.3. Reducir las garantías para respaldar el cumplimiento de algunas de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo con lo previsto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.4. Constituir una sola garantía global, cuando una persona haya obtenido más de un Registro Aduanero de operador de comercio exterior, con el fin de respaldar el cumplimiento de las obligaciones que adquiera por cada uno de ellos. En este caso, el monto a garantizar será el valor más alto exigido para uno de los registros obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del valor de cada uno de los demás.

3.5. Constituir una garantía global por parte de los importadores y exportadores cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, del cinco por ciento (5%) de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la calificación y reconocimiento otorgados, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.6. Utilizar el desaduanamiento abreviado, cuando se trate de un declarante.

3.7. Someter las mercancías que van a ser objeto de exportación a la diligencia de aforo en las instalaciones del exportador.

3.8. Ampliar el cupo estipulado en el artículo 355 del presente decreto para exportar muestras sin valor comercial de conformidad con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.9. Declarar el régimen de tránsito sin restricciones de aduana de partida o de lugar de destino, siempre y cuando el lugar esté habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.10. Garantizar sus obligaciones aduaneras a través de un pagaré, conforme a lo establecido en el artículo 8 de este decreto, sin perjuicio de la utilización de las demás formas de garantía de que trata el mismo artículo citado.

3.11. Efectuar el traslado por parte de un transportador en el modo aéreo, a un depósito temporal habilitado en el mismo lugar de arribo, de la carga inmovilizada en las bodegas del mismo transportador.

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