Artículo 344. Resultados de la diligencia de aforo.

La autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá:

1. Autorizar el embarque cuando:

1.1. Practicado el aforo documental, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque y la información contenida en los documentos soporte.

1.2. Practicado el aforo físico, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, la información contenida en los documentos soporte y la mercancía o cuando practicado el aforo físico no intrusivo, no se encuentren indicios de mercancías diferentes o en cantidades mayores.

1.3. Se detecte que los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado. El aforador debe dejar constancia en la respectiva acta e informar a la autoridad competente.

1.4. Se encuentre que la cantidad sometida a aforo es inferior a la consignada en la solicitud de autorización de embarque. El aforador dejará constancia del hecho en la respectiva acta. En este caso, la solicitud de autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la diligencia de aforo.

1.5. Se encuentre que la cantidad sometida a aforo es superior a la consignada en la solicitud de autorización de embarque. El aforador dejará constancia del hecho en la respectiva acta. En este caso, la solicitud de autorización de embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicho documento, debiéndose tramitar una nueva solicitud de autorización de embarque para la cantidad sobrante.

1.6. Se subsane en debida forma, la causal que dio origen a la suspensión o no autorización del embarque.

Los casos señalados en los numerales 1.3 y 1.5 no constituyen infracción sancionable; sin embargo, la operación de comercio exterior podrá ser calificada como de alto riesgo a efectos de los controles aduaneros. En el evento indicado en el numeral 1.5, cuando se trate de mercancías que debían pagar contribuciones, regalías o cualquier otro derecho o impuesto a la exportación, se aplicará la sanción prevista en el presente decreto.

2. Suspender la autorización de embarque cuando:

2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisional de la exportación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 613 de este decreto. Dicha solicitud puede generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si la mercancía vinculada al posible delito se encuentra en el lugar de embarque, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar, para que se surtan los procedimientos de que trata el Titulo XVIII de este decreto.

2.2. Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la autoridad competente así lo determine. Si la mercancía se encuentra en el lugar de embarque, se podrá hacer el traslado a un depósito temporal.

2.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de embarque, para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad.

En estos casos se suspende el término de la solicitud de autorización de embarque señalado en el artículo 336 de este decreto.

3. No autorizar el embarque cuando:

3.1. Se encuentre que se trata de mercancía diferente a la descrita en la solicitud de autorización de embarque.

3.2. Se detecte que la mercancía está sujeta a restricciones o requisitos especiales y no los cumple; o sobrepase los cupos establecidos.

3.3. Se detecten omisiones o errores en la subpartida arancelaria o en la descripción de la mercancía descrita en la solicitud de autorización de embarque que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.

3.4. Exista orden de autoridad competente.

3.5. Se encuentre mercancía contaminada, en mal estado o vencida, en cuyo caso el aforador debe avisar a la autoridad sanitaria competente, y ponerla a su disposición;

3.6. Se encuentre mercancía de prohibida exportación.

En los eventos previstos en el numeral 3.1. se aplicará la sanción que corresponda en el presente decreto. En el caso señalado en el numeral 3.6. procederá la aprehensión y decomiso.

Parágrafo.

Cuando en los cruces de frontera la autorización de embarque haya sido suspendida, la mercancía deberá ser trasladada de manera inmediata al depósito temporal que determine el declarante o agencia de aduanas, hasta que exista un pronunciamiento de la autoridad competente. El declarante y el depósito temporal deberán garantizar el ingreso de la mercancía el mismo día en que se determine la suspensión de la autorización de embarque por parte de la autoridad aduanera, so pena de la imposición de la sanción que corresponda.

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