Artículo 342. Diligencia de aforo.

La diligencia de aforo comprende la verificación de la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso, medida, precio, clasificación arancelaria, cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones en materia de comercio exterior. Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se comisione al aforador a través de los servicios informáticos electrónicos, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación, por una sola vez, hasta por un término de cinco (5) días hábiles, en los casos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El aforador deberá acceder a los documentos soporte directamente a través de los sistemas informáticos dispuestos para tal fin, salvo situaciones de contingencia, en cuyo caso el declarante presentará el original de los documentos soporte.

El declarante o el agente de aduanas deberá asistir a la diligencia de aforo y prestar la colaboración necesaria, salvo cuando se trate de aforo documental, en cuyo caso únicamente se debe prestar la colaboración que les sea requerida.

El acta en la que se plasma la actuación de aforo se elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, dejando constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuación con el sustento legal y la explicación técnica que corresponda, los argumentos u objeciones del declarante en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron. Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante.

El aforo podrá realizarse en las instalaciones del exportador, cuando goce del tratamiento especial previsto en el numeral 3.7 del artículo 35 de este decreto.

Así mismo, el exportador podrá solicitar autorización, a través de los servicios informáticos electrónicos, para que el aforo se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite, o cuando las mercancías deban embarcarse o salgan por una aduana diferente a aquella donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque y dichas mercancías se encuentren en las instalaciones del exportador.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer las condiciones especiales en que se realizará la diligencia de aforo, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y la logística de la operación de embarque.

Parágrafo.

El término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque previsto en el artículo 336 de este decreto se suspenderá desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del embarque.

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