Artículo 322. Finalización.

La importación temporal de las embarcaciones de uso privado se finaliza con:

  1. La reexportación del medio de transporte, presentando para el efecto el documento de zarpe internacional otorgado por la Dirección General Marítima (Dimar) o quien haga sus veces.
  2. La destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
  3. La importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, siempre que se superen las restricciones legales o administrativas de que trata el último inciso del artículo 128 de este decreto.

La reexportación podrá hacerse por cualquier aduana del país. En caso de salir por una aduana diferente a la de ingreso, la aduana de salida actualizará la información en los Servicios Informáticos Electrónicos y en situaciones de contingencia deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la finalización del régimen de importación temporal.

Parágrafo.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la finalización del régimen por destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito.

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