Artículo 229. Del rescate de las mercancías.

Las mercancías de procedencia extranjera, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera, podrán ser rescatadas con declaración inicial, de corrección o de modificación, con o sin pago de valor de rescate. La declaración aduanera que ampare mercancías rescatadas no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.

No procederá el rescate en los siguientes eventos: Mercancías no presentadas, excepto cuando se trate de lo previsto en el numeral 2.1.3 de este artículo; mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas, según lo establecido en el último inciso del artículo 148 de este decreto para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito; o cuando los documentos soporte presentados, no correspondan a los originalmente expedidos o se encuentren adulterados.

De ser procedente el rescate, con la declaración correspondiente, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada y declarada.

Las declaraciones iniciales, de corrección o de modificación, se sujetarán a las condiciones establecidas en esta sección y a las formalidades de desaduanamiento previstas en el capítulo II del título VI de este decreto. Para el efecto, se deberán pagar los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, así como las sanciones que correspondan, y el valor del rescate de que trata el presente artículo, si a este último hubiere lugar.

La declaración podrá ser presentada de manera voluntaria o provocada por la intervención de la autoridad aduanera, según lo establecido a continuación:

1. Declaraciones sin pago de rescate.

1.1. Declaración inicial.

Cuando se detecta mercancía diferente o sobrantes en la inspección previa de que trata el artículo 38 del presente decreto. Se debe presentar declaración inicial, acreditando como documento soporte adicional, el acta de inspección previa, efectuada y comunicada en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.2. Declaración de corrección que no ampare mercancía diferente.

1.2.1. Cuando la declaración anticipada contenga errores u omisiones en la descripción de la mercancía frente a la mercancía inspeccionada según lo previsto en el artículo 38 de este decreto. Se podrá presentar declaración de corrección de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo.

1.2.2. Cuando la declaración aduanera muestra errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Se podrá presentar declaración de corrección de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la autorización de retiro de la mercancía.

2. Declaraciones con pago de rescate.

2.1. Declaración Inicial

2.1.1. Cuando exista mercancía respecto de la cual se hubiere configurado su abandono legal, por no presentación de la declaración aduanera dentro de la oportunidad prevista en este decreto. Se podrá presentar declaración inicial dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación que corresponda. El valor del rescate será del diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía, salvo que se trate de un operador económico autorizado a quien se le aplique el beneficio de que trata el numeral 2 del artículo 35 de este decreto.

2.1.2. Cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras durante el control simultáneo o posterior, y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante se establezca que se trata de mercancías diferentes. Se podrá presentar declaración inicial con el pago del valor del rescate del diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al requerimiento para poner a disposición la mercancía ante la autoridad aduanera.

2.1.3. Cuando después de un proceso de desaduanamiento, el importador encuentra sobrantes o mercancía diferente. Se podrá presentar declaración inicial, de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la autorización de retiro. En este caso siempre se determinará el aforo y en esta diligencia deberá demostrarse el hecho con la documentación comercial, los soportes de la declaración aduanera y circunstancias que lo originaron. El valor del rescate será del veinte por ciento (20%) del valor CIF de la mercancía. Mientras se surten las formalidades previstas en este numeral, no habrá lugar a la adopción de medidas cautelares.

2.1.4. Cuando la declaración anticipada ampara mercancía diferente frente a la mercancía que realmente llegó, sin que se haya surtido la inspección previa de que trata el artículo 38 de este decreto. Se podrá presentar declaración inicial, de manera voluntaria, con pago de rescate del quince por ciento (15%) del valor CIF de la mercancía, hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo.

2.1.5. Cuando exista mercancía respecto de la cual se hubiere configurado su abandono legal, por no haberse obtenido la autorización de retiro dentro del término. Se podrá presentar declaración inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono. El valor del rescate será del diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía, salvo que se trate de un operador económico autorizado a quien se le aplique el beneficio de que trata el numeral 2 del artículo 35 de este decreto.

2.2. Declaración de corrección

2.2.1. Cuando en cualquier momento posterior al término señalado en el numeral 1.2.2 de este artículo la declaración aduanera muestra errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Se podrá corregir de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, siempre y cuando no se trate de mercancía diferente. El valor del rescate será del diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía.

2.2.2. Cuando con ocasión de la intervención de la autoridad aduanera en el ejercicio del control posterior se detectan errores u omisiones en la descripción de la mercancía que no conlleve a que se trate de mercancía diferente. Se podrá presentar declaración de corrección dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de dicha intervención o al recibo de la comunicación al interesado del resultado de los estudios, análisis o pruebas técnicas que se hubieren practicado, con el pago de rescate del quince por ciento (15%) del valor CIF de la mercancía, so pena de incurrir en causal de aprehensión y decomiso.

2.3. Declaración inicial, de corrección o de modificación, según corresponda.

2.3.1. Cuando la mercancía presentada a la aduana haya sido aprehendida por incumplimiento de alguna obligación aduanera. Se podrá presentar declaración inicial, de corrección o de modificación en el régimen de importación que corresponda. El valor del rescate será del cuarenta por ciento (40%) del valor CIF de la mercancía.

2.3.2. Cuando exista mercancía presentada a la aduana respecto de la cual se haya ordenado su decomiso. Se podrá presentar declaración inicial, de corrección o de modificación, dentro del término para presentar el recurso de reconsideración contra el decomiso. El valor del rescate será del sesenta y cinco por ciento (65%) del valor CIF de la mercancía.

El pago de los valores de rescate de que trata el presente artículo no constituye sanción, ni los hechos que dan lugar a su pago configuran infracción administrativa aduanera. Por lo tanto, las declaraciones que se presenten con ocasión del rescate no se tendrán en cuenta como antecedente sancionatorio.

Cuando en otras normas se haga referencia a legalización o declaración de legalización, debe entenderse esta expresión referida al rescate de las mercancías con una declaración aduanera, inicial, de corrección o de modificación, en la que se liquide un valor de rescate.

Parágrafo 1.

En los eventos en los que el declarante no haya subsanado las causales que dieron origen a la no autorización del levante, dentro del término previsto en los artículos 98, 104, 112 y 115 de este decreto, podrá rescatar la mercancía dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo su abandono, siempre que se cumplan las exigencias previstas en el artículo 221 de este decreto, con el pago de los derechos e impuestos causados por la importación, las sanciones y el valor del rescate que corresponda, sin perjuicio de las acciones de control posterior pertinentes.

Parágrafo 2.

No habrá lugar al pago de rescate cuando se trate de mercancías importadas por la Nación y por las entidades de derecho público.

Tampoco pagarán valor de rescate las mercancías importadas por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, en los casos previstos en el presente artículo, excepto lo dispuesto en los numerales 2.1.3, 2.3.1 y 2.3.2 de este artículo.

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