Artículo 179. Ajustes de valor permanente.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la utilización de los ajustes de valor permanente, así como reglamentar su aplicación, en desarrollo de lo establecido en el artículo 58 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o la que la modifique o sustituya.

Para el efecto, cuando se vayan a establecer ajustes de valor permanente a petición de parte, el interesado deberá presentar una solicitud, y de manera posterior allegar la información que se le requiera, cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De no atenderse el requerimiento en forma completa, se entenderá que se ha desistido de la solicitud y se procederá a su archivo sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Cuando sea de oficio, se informará al importador y en caso de aceptación de este mecanismo, aplicará lo previsto en el inciso anterior.

La resolución mediante la cual se fija un ajuste de valor permanente tendrá carácter vinculante y deberá notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante la Dirección de Gestión de Aduanas o la dependencia que haga sus veces.

La resolución que establece un ajuste de valor permanente tendrá vigencia hasta que los elementos de hecho, circunstancias comerciales y datos objetivos y cuantificables que dieron origen a la misma, cambien y se emita otra resolución que modifique o deje sin efecto, la inicial. En estos casos, el importador debe informar cualquier cambio que afecte el ajuste de valor permanente ya determinado, dentro de los quince (15) días siguientes a dicha variación, so pena de la sanción establecida en este decreto.

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