Artículo 116. Requisitos especiales para la habilitación de depósitos de provisiones para consumo y para llevar.

Artículo 116. Requisitos especiales para la habilitación de depósitos de provisiones para consumo y para llevar.

A los titulares de los depósitos de provisiones para consumo y para llevar les son aplicables, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, los requisitos especiales contemplados en el artículo 96 del mismo, salvo el numeral 2; en este último caso el área útil debe ser la adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que se pretende almacenar.

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