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Artículo 114. Depósitos privados de provisiones para consumo y para llevar.

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Artículo 114. Depósitos privados de provisiones para consumo y para llevar.

Son lugares habilitados a las empresas de transporte internacional aéreo o marítimo, con representación legal en el país, para el almacenamiento de mercancías declaradas bajo el régimen de provisiones para consumo y para llevar, de manejo de las mismas empresas, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos con operación internacional.

Por limitaciones físicas de espacio en las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos con operación internacional, o cuando la operatividad de estos depósitos lo requiera, se podrán otorgar habilitaciones en las zonas próximas de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos.

Estos depósitos podrán abastecerse de mercancías que lleguen a bordo del medio de transporte en ruta internacional, declaradas bajo el régimen de provisiones para consumo y para llevar.

El ingreso y salida de las mercancías de los depósitos de provisiones para consumo y para llevar deberá registrarse conforme a la periodicidad y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este registro hará las veces de declaración aduanera del régimen de provisiones para consumo y para llevar.

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