Artículo 110. Depósitos culturales o artísticos.

Son los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las galerías y museos para el almacenamiento de los bienes artísticos de procedencia extranjera. Los bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países únicamente podrán ser almacenados en museos.

Los depósitos culturales o artísticos deberán cumplir con lo señalado en el artículo 106 del presente decreto, a excepción de lo relacionado con la extensión del área útil plana de almacenamiento, la que será adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que vaya a permanecer en estos depósitos.

En los depósitos culturales o artísticos no hay término máximo de permanencia de la mercancía, salvo que los bienes allí almacenados sean sometidos a operaciones diferentes a las permitidas según lo señalado en el artículo 103 de este decreto, en cuyo caso, se debe modificar la declaración aduanera del régimen de depósito de acuerdo con el régimen aduanero que se haya aplicado, finalizando así el término de permanencia.

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