Artículo 108. Requisitos especiales para la habilitación de los depósitos aeronáuticos.

Artículo 108. Requisitos especiales para la habilitación de los depósitos aeronáuticos.

Además de lo señalado en el artículo 106 de este decreto, a excepción de lo relacionado con la extensión del área útil plana de almacenamiento, la que será adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que vaya a permanecer en estos depósitos, las empresas de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, deberán acreditar:

1. Capital: Que cuentan con el capital exigido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, para otorgar el permiso de operación de la respectiva aerolínea.

2. Área: Que el área útil plana de almacenamiento que se solicita habilitar, corresponde al hangar o espacio físico determinado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, y que sus linderos, aparezcan plenamente delimitados y demarcados en los respectivos contratos de arrendamiento.

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