Artículo 1.5.2.5.1. Determinación del impuesto a cargo de los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

CAPÍTULO 5. Determinación del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

Artículo 1.5.2.5.1. Determinación del impuesto a cargo de los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

El impuesto se determinará multiplicando la tarifa vigente y/o valor del impuesto que corresponda al respectivo galón del combustible gravado de acuerdo con el artículo 1.5.2.4.1 del presente decreto, por el número de galones objeto de la venta, importación o retiro.

Para la determinación del impuesto a cargo, se deberán restar las exenciones y los excesos por la diferencia de los mayores valores facturados como consecuencia de la aplicación de tarifas diferenciales, de acuerdo con el instructivo para la elaboración de la declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre y cuando, hayan sido certificadas por quien realizó la venta directa con el propósito de la distribución, uso o consumo en las zonas o actividades, de conformidad con los artículos 1.5.2.4.1 y 1.5.2.3.1 del presente decreto.

Parágrafo 1.

Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, el productor podrá descontar el impuesto que hubiere facturado por tales operaciones del monto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de los impuestos facturados en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar el impuesto de los períodos inmediatamente siguientes.

Para que proceda el descuento, el productor deberá conservar una manifestación del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni será imputado en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario.

Parágrafo 2.

Cuando el productor haya facturado el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, por un valor superior al que ha debido cobrarse al adquirente, sobre combustibles que gozan de exención y/o de tarifas diferenciales, podrá reintegrar los valores facturados en exceso, previa la certificación o información, escrita a que se refieren los artículos 1.5.2.8.1 a 1.5.2.8.5 del presente decreto.

En el mismo período en el cual el productor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM por declarar y consignar. Cuando el monto del Impuesto sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento, el productor deberá conservar una manifestación del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni será imputado en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario.

(Artículo 10, Decreto 568 de 2013)

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