CAPÍTULO 4. Base gravable y tarifa del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM
Artículo 1.5.2.4.1. Base gravable y tarifa.
El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1° de febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continuación mencionadas:
- El Impuesto Nacional a la gasolina extra se liquidará a razón de $1.555.00 por galón.
- El de la Gasolina Motor Corriente y el del ACPM, a razón de $1.075.62 por galón.
- El de la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel el gas oil, intersol, diésel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, se liquidará a la tarifa de $1.050 por galón.
- El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporción Gasolina Motor Corriente (92%) – Alcohol Carburante (8%)), se liquidará a razón de $989.57 por galón.
- El de las mezclas ACPM – biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:
Proporción | Impuesto | |
---|---|---|
ACPM | Biocombustible | |
98% | 2% | $1.054.11 |
96% | 4% | $1.032.60 |
92% | 8% | $989.57 |
90% | 10% | $968.06 |
Los combustibles utilizados en las actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la armada nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $501.00 por galón.
– La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM así:
– A la gasolina corriente liquidado a razón de $809.00 por galón;
– A la gasolina extra liquidado a razón de $856.00 por galón y- Al ACPM liquidado a razón de $536.00 por galón.
Parágrafo 1.
A partir de la vigencia del presente decreto el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior.
(Artículo 5°, Decreto 0568 de 2013. Parágrafo 1 tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)