El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1° de febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continuación mencionadas:
| Proporción | Impuesto | |
|---|---|---|
| ACPM | Biocombustible | |
| 98% | 2% | $1.054.11 |
| 96% | 4% | $1.032.60 |
| 92% | 8% | $989.57 |
| 90% | 10% | $968.06 |
Los combustibles utilizados en las actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la armada nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $501.00 por galón.
– La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM así:
– A la gasolina corriente liquidado a razón de $809.00 por galón;
– A la gasolina extra liquidado a razón de $856.00 por galón y- Al ACPM liquidado a razón de $536.00 por galón.
A partir de la vigencia del presente decreto el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior.
(Artículo 5°, Decreto 0568 de 2013. Parágrafo 1 tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)