Artículo 1.5.2.3.1. Excepciones en el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

Artículo 1.5.2.3.1. Excepciones en el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM están exceptuados, en la importación o en la venta:

– Las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves,

– El ACPM utilizado para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas,

– Los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, para ser consumidos en dichas zonas.

Parágrafo 1.

El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del Impuesto sobre las Ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2.

Para efectos de lo previsto en el Título 2 de la Parte 5 de este Decreto, deben tenerse en cuenta las definiciones de los términos gasolina, ACPM y demás combustibles que consagra el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.

(Artículo 6°, Decreto 568 de 2013)

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