Capítulo IV
Rentas brutas especiales
Renta de los socios, accionistas o asociados
Artículo 91. La renta bruta de los socios o accionistas es la parte gravable de los dividendos o participaciones percibidos.
(Creado por el Inc. 1 del Art. 40 del D.L. 2053 de 1974 y el Art. 21 de la L. 75 de 1986) La parte gravable de los dividendos, participaciones o utilidades, abonados en cuenta en calidad de exigibles, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49, constituye renta bruta de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales.
Los dividendos, participaciones y utilidades recibidos por socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país o sociedades extranjeras, constituyen renta bruta en su totalidad.
Correlaciones
Artículo 2, Decreto 1000 de 1989, recopilado Artículo 1.2.1.7.3 DUT