Artículo 906. Sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple.

Última vez modificado: 23 de marzo de 2017

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Artículo 906. Sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple.

(Creado por el Art. 66 de la L. 1943 de 2018)  (modificado con el art. 74 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019). No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE: 

1. Las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes. 

2. Las personas naturales sin residencia en el país o sus establecimientos permanentes. 

3. Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto. 

4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación. 

5. Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes. 

6. Las sociedades que sean accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior. 

7. Las sociedades que sean entidades financieras. 

8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades: 

a. Actividades de microcrédito; 

b. Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica. 

c. Factoraje o factoring; 

d. Servicios de asesoría financiera y/o estructuración de créditos; 

e. Generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica; 

f. Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles; 

g. Actividad de importación de combustibles; 

h. Producción o comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y detonantes. 

9. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente. 

10. Las sociedades que sean el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción. 

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(Creado por el Art. 66 de la L. 1943 de 2018) No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE:

  1. Las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes.
  2. Las personas naturales sin residencia en el país o sus establecimientos permanentes.
  3. Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto.
  4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación.
  5. Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes.
  6. Las sociedades que sean accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior.
  7. Las sociedades que sean entidades financieras.
  8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:
    1. Actividades de microcrédito;
    2. Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica.
    3. Factoraje o factoring;
    4. Servicios de asesoría financiera y/o estructuración de créditos;
    5. Generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica;
    6. Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles;
    7. Actividad de importación de combustibles;
    8. Producción o comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y detonantes.
  9. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente.
  10. Las sociedades que sean el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción.

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Artículo 906. Sujetos que no pueden optar por el monotributo.

Adicionado Ley 1819/206, art. 165. No podrán optar por el monotributo:

  1. Las personas jurídicas.
  2. Las personas naturales que obtengan rentas de trabajo.
  3. Las personas naturales que obtengan de la suma de las rentas de capital y dividendos más del 5% de sus ingresos totales.
  4. Las personas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el artículo anterior y otra diferente.

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