Artículo 896. Ganancias ocasionales exentas.

Última vez modificado: 23 de marzo de 2017

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Artículo 896. Ganancias ocasionales exentas.

(Creado por el Art. 69 de la L. 1943 de 2018)  (agregado con art. 77 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019). Las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentes en Colombia estarán exentas del impuesto sobre la renta y deberán declararse como ganancias ocasionales exentas. 

Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC estarán exentas excepto por el valor correspondiente a las utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia. En el caso de socios o accionistas no residentes, las rentas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC tendrán el tratamiento de rentas de fuente extranjera respecto de la proporción de la venta atribuible 

a las actividades realizadas o los activos poseídos por entidades no residentes, según lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Tributario. 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas derivadas de la venta de las acciones en la CHC o distribuidas por ésta, tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan. 

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(Creado por el Art. 69 de la L. 1943 de 2018) Las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentes en Colombia estarán exentas del impuesto sobre la renta y deberán declararse como ganancias ocasionales exentas.

Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC estarán exentas excepto por el valor correspondiente a las utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia. En el caso de socios o accionistas no residentes, las rentas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC tendrán el tratamiento de rentas de fuente extranjera respecto de la proporción de la venta atribuible a las actividades realizadas o los activos poseídos por entidades no residentes, según lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas derivadas de la venta de las acciones en la CHC o distribuidas por ésta, tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.

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Artículo 896.

Nota: Numeración no utilizada

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