Artículo 87. Limitación de los costos a profesionales independientes y comisionistas.

Última vez modificado: 8 de marzo de 2016

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Artículo 87. Limitación de los costos a profesionales independientes y comisionistas.

(Creado por el Art. 36 de la L. 75 de 1986) Derogado ley 1819/2016, art. 376, num 1.

 

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Artículo 87. Limitación de los costos a profesionales independientes y comisionistas

Los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes.

Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales.

(Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 6 de 1992) Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando esta fuere procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente.

Parágrafo.

(Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Ley 488 de 1998) Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los concejales municipales y distritales.

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