Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago.
(Creado por el Art. 75 de la L. 6 de 1992) (Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003) Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada añ o, en el cien por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE-. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.
Correlaciones
Artículo 6, Decreto 0020 de 1994, recopilado Artículo 1.6.2.8.3 DUT
Artículo 7, Decreto 0020 de 1994, recopilado Artículo 1.6.1.9.1 DUT